Clases de liquidaciones: provisionales y definitivas

El efecto de la liquidación, como acto de resolución del procedimiento que es, es el de causar estado en el correspondiente procedimiento. A partir de este momento se abre la vía de impugnación para el obligado tributario.

Del mismo modo, la Administración queda igualmente vinculada por su decisión y solo podrá ser rectificada mediante el oportuno procedimiento.

Las liquidaciones provisionales son susceptibles de ser rectificadas en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción, mediante otra liquidación surgida de otro procedimiento tributario en el que se hayan puesto de manifiesto otros nuevos elementos. Por otro lado, las liquidaciones definitivas no pueden ser rectificadas si no es en vía de revisión.

El Tribunal Supremo establece que son actos de liquidación definitivos aquellos en los que la Administración Tributaria gestora ha realizado las correspondientes comprobaciones y una vez que tiene todos los elementos de juicio relativos al hecho imponible emite un dictamen y practica la correspondiente liquidación, de ahí su carácter de definitiva. De los actos con carácter provisional establece que son aquellos que dicta esta Administración sin haber ultimado la comprobación, por ello cuando es parcial las liquidaciones son provisionales y a falta de la definitiva en un futuro.

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