Concepto Responsabilidad en la Sociedad Limitada Unipersonal


Práctica 5:

Doña Alicia Sanz constituyó, en 2003, Verduras ZGZ, SLU para la comercialización de frutas. Doña Alicia que cuenta con varias fincas de frutales ha venido contratando habitualmente con la sociedad la compra de fruta de sus propias fincas. En agosto de 2016, Alicia vendió a su sociedad 10 t de peras por 1,2€/kg. Tal operación proporcionó pingües beneficios a Alicia, pues la mayoría de las comercializadoras estaban adquiriendo peras de la misma clase a 0,40€./kg. El contrato se formalizó por escrito pero no se anotó en el libro registro. Alicia ha cobrado 6000€, y le quedan pendientes otros tantos.

Antes de responder a las preguntas planteadas, cabe decir que la contratación de la sociedad unipersonal con su único socio se regula en el artículo 16 LSC, debiendo cumplirse 3 requisitos:
- Constar por escrito o documento exigido en la ley;
- Transcripción al libro registro de la sociedad;
- Referencia expresa e individualizada de estos contratos.

Así, el art. 16.3 LSC establece que:
Durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de celebración de los contratos a que se refiere el apartado primero, el socio único responderá frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio de ésta como consecuencia de dichos contratos.

Es decir, doña Alicia que ha obtenido importantes beneficios en perjuicio de su sociedad, al comprar por un precio muy superior al de mercado, pues vendía al triple del mercado deberá responder durante los dos años siguientes frente a Verduras Zgz SL.

Y si la operación hubiera sido a precio de mercado ¿variaría la respuesta?
En tal caso, al cumplir con las formalidades descritas en el 16.1, al haber concurso patrimonial, será oponible a la masa social la deuda aun no satisfecha. Así mismo, entendemos que el empresario no tendrá que responder durante los dos años por ningún perjuicio ocasionado a la empresa.

INFORMACIÓN Y PRESUPUESTO ON-LINE