REVOCACIÓN DEL LEGADO

El Código Civil contempla algunos supuestos de revocación tácita del legado que se fundan en un acto voluntario del testador, que permite inducir su propósito de dejar sin efecto el legado.

1) Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía. Para que la revocación tenga lugar es menester que la transformación se haya realizado por el testador y no por caso fortuito o por obra de un tercero.

2) Si el testador enajena por cualquier título o causa la cosa legada o parte de ella el legado queda sólo sin efecto respecto de la parte enajenada. Pero si después de la enajenación volviese la cosa al dominio del testador, aunque sea por nulidad del contrato, no tendrá después fuerza de legado, salvo el caso de que la readquisición se verifique por pacto de retroventa (excepción que puede justificarse porque el testador no ha tenido el propósito de enajenar definitivamente la cosa). La enajenación hecha bajo condición suspensiva, estima la doctrina mayoritaria que no origina la ineficacia del legado, aunque éste si que ha de considerarse revocado.

3) Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie.

4) Queda revocado el legado de un crédito o el legado de condonación de una deuda, si el testador, después de haber hecho el legado, demanda judicialmente su pago, aunque éste no se haya realizado aún al tiempo del fallecimiento.

Además, los legados también pueden devenir ineficaces por su carácter inoficioso.

Por medio de este tipo de contratos, se cede el uso de un elemento al contribuyente, a cambio del pago de unas cuotas. Al final del contrato, se incluye una opción de compra, a través de la cual el contribuyente acaba pagando una cuota final y quedándose con el bien.

La pregunta es, ¿cómo se deduce este gasto? Lo primero que hay que decir es que este tipo de arrendamientos financieros tienen que tener una duración mínima de dos años si son bienes muebles y mínima de diez años si son inmuebles o establecimientos industriales. La cuota de leasing que paga el contribuyente a la empresa cedente, tiene dos partes. La primera parte es puramente financiera, porque responde a la financiación (intereses), que le está dando la empresa de leasing para poder usar el bien y finalmente adquirirlo, (funciona como una especie de préstamo). La segunda parte de la cuota responde realmente al pago del coste del bien.

Así, el arrendatario podrá deducir, sin ningún límite, la parte financiera de cada cuota. Sin embargo, para deducir la parte correspondiente a la recuperación del coste del bien, la legislación sí que impone unos límites que deberá respetar.

Conviene destacar que este régimen solo vale para los contratos de leasing. Si se trata de un simple arrendamiento financiero con opción de compra, el régimen a aplicar será otro.

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